Santo Domingo, República Dominicana • Sábado 27 de Abril, 2024
lunes 21 febrero, 2022

SCJ valida oferta de pago si quien lo admite reconoce el pago del crédito

Condenan acusado durante juicio corte.
No obstante esto, consideró como válida la oferta en razón de que esta fue realizada bajo los términos en que fue formulado el mandamiento de pago y en razón de que esta había sido realizada sujetándose al pago de los referidos accesorios (artículos 1234, 1257 y 1258 del Código Civil).

Santo Domingo.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que la jurisdicción de fondo analizó debidamente el origen del crédito, reconociendo que ambos pagarés contenían accesorios (intereses y recargos por mora).

No obstante esto, consideró como válida la oferta en razón de que esta fue realizada bajo los términos en que fue formulado el mandamiento de pago y en razón de que esta había sido realizada sujetándose al pago de los referidos accesorios (artículos 1234, 1257 y 1258 del Código Civil).

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de casación y en el ejercicio del rol control de legalidad que le es dable como prerrogativa procesal, asumió como postura de derecho que la jurisdicción de alzada actuó correctamente en al valorar el alcance de una oferta real de pago, su relación y trascendencia con la ejecución de las obligaciones al establecer la noción del crédito principal adeudado, mora y accesorios como contexto propio de las obligaciones y su forma de extinción.

De acuerdo con la sentencia se concibe como orientación procesal que: “Al ser valorado por la corte que la deuda no se extinguía en su totalidad, sino exclusivamente en cuanto al capital reclamado, esta jurisdicción no desconoció el pago de los accesorios ni inobservó el crédito que en efecto es adeudado a la parte ahora recurrente; por el contrario, al validar la oferta haciendo constar estas condiciones del pago, reconoció las obligaciones accesorias que, de hecho, tal y como indicó, no fueron especificadas formalmente al intimar en pago al hoy recurrido, ni al momento de ser exigido por la alzada en la instrucción del caso concreto”.