Santo Domingo.- la Fundación Justicia y Transparencia (FJT), calificó de aberración y atentado a la libertad de expresión y de prensa, la recién aprobada ley que busca, supuestamente regular el ejercicio para la protección civil de los derechos a la intimidad, al honor, al buen nombre y a la propia imagen.
El referido proyecto legislativo, el cual consta de 24 artículos, con una redacción breve y poco desarrollada, fue sometido por la senadora, Melania Salvador, por la provincia Bahoruco, lo que a juicio de la entidad es un despropósito, para blindar y librar a los políticos y funcionarios públicos, de los cuestionamientos que en democracia le corresponden a los ciudadanos y a la prensa formular, una ley mordaza y de censura previa, que pondría en peligro el rol de los medios de comunicación y de quienes en un ejercicio cívico y democrático generan opinión pública y crítica.
Dijeron que se trataría de una ley cargada de ambigüedades, insuficiencias y oscuridad, además de muchos términos y tipos legales abiertos, discrecionales e indeterminados, también violatorios a la constitución de la república y descontextualizados de los derechos fundamentales, a la información, y libertades de expresión y de prensa, los cuales configuran una condición instrumental e indispensable, para el ejercicio de la democracia en cualquier país.
En suma, de concretarse la aprobación de la ley mordaza, tendríamos un escenario de guerra en los tribunales de la república, en contra de los medios de comunicación y de todo aquel que ose cuestionar a cualquier político o funcionario público, quienes tendrían un fuero especial y privilegiado, en la aplicación de esta ley, a su entero servicio y como si se tratara de un traje a la medida, para operar el manejo de la cosa pública, a sus anchas y sin quejas o cuestionamientos, de ningún tipo, como veremos a continuación:
Primero: En el artículo 13, bajo el epígrafe de exención de intromisión ilegítima, se entroniza de entrada, un término incorrectamente utilizado, puesto que lo ilegítimo, es fruto de una condición o apreciación subjetiva, a partir de algunas acciones ejecutadas y que sean valoradas, apoyadas y aceptadas por una comunidad o segmento social, lo correcto sería intromisión ilícita, no obstante, el punto capital es que en los numerales 2 y 3, del referido artículo, se concede una especie de patente de corso, para los legisladores, un privilegio irritante, ya que estos gozarían de inmunidad en sus pronunciamientos 24/7, dice el proyecto en el ejercicio de sus funciones, no se trata de la inmunidad parlamentaria o legislativa, en sus respectivas cámaras, sino en todo momento que estén investido con el puesto de senador o diputados, estamos hablando que podrán en un plano de desigualdad, con los ciudadanos, vilipendiar a estos últimos, sin consecuencias al abrigo de la ley, esta barbaridad también se hace extensiva a los poderes del estado y altas cortes, todos ellos marginados de la ley, para todos los informes y memorias y otros documentos que impriman, en suma podrán estos poderes públicos difamar sin consecuencias alguna.
Segundo: En el artículo 3 se establecen 5 principios rectores para el ejercicio de los derechos que enuncia la ley, también un yerro en el objeto de la ley, puesto que se trata de derechos, que no se ejercen, más bien se protegen, y para ello se prevé y garantiza la mecánica procesal, pero queremos referimos concretamente al numeral 3, el cual establece el principio de razonabilidad y proporcionalidad, enunciando en su parte final, lo que sigue: Al aplicar las sanciones impuestas por esta ley, el juez competente deberá considerar la gravedad del hecho cometido y tomar en cuenta que las penas deben tener un efecto social y regenerador, no sólo para el individuo al que se le aplica, sino también para la sociedad en su conjunto. Nótese que estamos en presencia de una ley de naturaleza eminentemente civil, referida estrictamente a la responsabilidad civil, sin un carácter punitivo y ajeno al derecho penal, constituyéndose este numeral en un error e incoherencia.
En igual sentido y para acreditar una incongruencia más de los denominados principios rectores, el numeral 4, contempla el principio de equidad, el cual en el fondo se plantea precisamente como una desigualdad, supuestamente en contra de quienes hacen vida pública; veamos y citamos: Las personas que han decidido, libre y voluntariamente, adentrarse a la vida pública, deberán soportar un menor rigor de la aplicación de las normas previstas en este texto legal. Como ya explicamos precedentemente este principio sólo opera como un espejismo, en razón de que los grandes beneficiarios y privilegiados de la ley, como lo establece el artículo 13, son los políticos y funcionarios públicos.
Tercero: El Capítulo II, se refiere a la declaración derechos y lista en 5 artículos y varios párrafos unas definiciones, las cuales además adelantan aspectos propios del desarrollo de la ley, tales como consideraciones de procedimiento y asuntos de tipo normativo, pero en esta oportunidad haremos mención de los artículos 5, 6 y 9 con su Párrafo I, los cuales citamos a continuación:
Artículo 5.- Derecho fundamental a la intimidad. El derecho a la intimidad constituye aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento de personas fuera de su círculo más íntimo y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad.
Artículo 6.- Derecho fundamental al honor. El derecho al honor es la estimación o apreciación que un individuo tiene de sí mismo en virtud del reconocimiento que los demás hacen de su dignidad como persona.
Artículo 9.- Consentimiento informado previo del uso de la imagen. Un tercero solo podrá hacer uso de la imagen de una persona con el consentimiento informado previo y expreso del titular del derecho, salvo que la imagen sea captada en un lugar o evento público y sea utilizada para la presentación de una información noticiosa, artística o estrictamente personal.
Párrafo l. Si una persona fuese fotografiada o grabada en un lugar o evento público y se pretendiese usar su imagen sin consentimiento previo, con un fin distinto a la difusión de una información noticiosa ligada al lugar o evento de ocurrencia, se considerará conculcado su derecho a la propia imagen.
En estos dos primeros artículos 5 y 6, la definición y configuración de los derechos a la intimidad y honor, dependen para hacerlos valer en justicia a un criterio subjetivo y personal de una de las partes, dándoles la iniciativa al margen de algún criterio legal a que una persona, por demás juez y parte defina cuando entiende que ha habido una violación en contra de un derecho que este tiene, se trata de una incongruencia mayúscula y peligrosa, tendríamos una torre de babel, donde nadie se entiende y consecuentemente muchos litigios y conflictos.
Asimismo, la parte capital y de mayor preocupación del articulo 9 aparece en el párrafo I, donde inequívocamente se configura una violación sin pasar por donde un juez, además de que los medios de comunicación o los ciudadanos no podrán usar ningún material audiovisual, salvo busque el consentimiento de quienes aparezcan en la imagen, situación que más adelante como veremos también se réplica y coge más cobertura en las precedentes consideraciones.
Cuarto: Como hemos dicho es un proyecto con grandes falencias, mucha discrecionalidad y conceptos indeterminados, por ejemplo y posiblemente sea uno de los ámbitos de mayor preocupación para los medios de comunicación y quienes hacen opinión pública, y porque no para los ciudadanos que ejercen desde las redes sociales, una labor de veeduría cívica con sus reclamos y participación, lo sería sin dudas, las prescripciones del artículo 10, en sus 6 numerales, y un párrafo; veamos: con el título de intromisiones ilegítimas se expresa el referido artículo del capítulo 3, planteando específicamente en los numerales 2, 6 y su párrafo, lo que sigue a continuación:
2) La captación, reproducción o publicación vía fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en medios de comunicación, medios digitales, redes sociales o cualquier otro mecanismo de divulgación, con el interés de hacer daño;
6)Cualquier acción que vulnere o lesione la intimidad, el honor, el buen nombre y la propia imagen.
Párrafo. - Los medios de difusión se cuidarán de toda intromisión ilegítima que afecte el honor, la intimidad y el buen nombre de las personas.
Tres aspectos ambiguos, abiertos, discrecionales y peligrosos, para determinar un posible sometimiento, imposibilitando además la labor de la prensa, quienes tendrán que obrar con extremo cuidado a la hora de usar cualquier video o foto, (párrafo), sino cuenta con el llamado consentimiento informado, de quienes aparezcan en las fotos o vídeos, ello también extensivo a quienes interactúan por las redes sociales, y la interrogante que nos hacemos, es, Quien determinará cuando hay interés de hacer daño, o en qué, consiste cualquier acción que vulnere o viole un derecho, o bien cuáles son los criterios para esa valoración, entre otras imprecisiones. En igual sentido también se expresan los demás numerales, con igual ambigüedad y perturbaciones para quienes en democracia, ejercen con arrojo y determinación las libertades de prensa y de expresión.
Quinto: Sobre la competencia del o los tribunales que tendrán vocación para el conocimiento de las múltiples demandas en daños y perjuicio que se desprendan de este posible nuevo escenario, llama la atención las modalidades de reclamos, acciones o demandas a utilizar para los presuntos derechos conculcados, sembrando confusión, una especie de desorden procesal, por un lado, sería competente el tribunal de primera instancia, sin especificar qué pasaría cuando la conculcación del derecho, sea vía electrónica, donde sería el proceso, o en otro orden, cuál sería la vía o acción a emprender, si la demanda civil (artículo 15), el amparo (artículo 20), o el habeas data(artículo 21), así como las previsiones de los artículos 11 y 12, primero con la solicitud de rectificación, o si sería con una orden de cesación o demanda de protección civil, como bien reza artículo 12. Todas estas ambigüedades procesales plantean un gran reto de mucha confusión a la hora de seleccionar la jurisdicción, para la gran variedad posibles litigios.
Sobre la violación a la constitución y a tratados internacionales
Sexto: Justicia y Transparencia cree oportuno, explicar y resaltar que el mal estructurado proyecto estaría violando de entrada el artículo 49, el cual protege con extremo celo y rango prioritario la libertad de expresión, bajo el título de derecho a la información, garantizándoles a los medios de comunicación y a los ciudadanos dominicanos la capacidad, de buscar, recibir y difundir las informaciones, obtenidas tanto de las fuentes públicas como de las privadas, todo ello observando en su justo equilibrio los aspectos referidos al honor, orden público y seguridad nacional, nunca en rango inferior.
En este mismo sentido y aún con más amplitud se expresan varios tratados internacionales con rango equivalente al de la propia constitución dominicana, tratados que certifican, extienden y amplían las previsiones del 49 de la Constitución, en relación al deber y responsabilidad inherente a la clase periodística de informar, y citamos:
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en su artículo 13, bajo el título de Participación de la Sociedad, en las letras a, b, c y d, disponen Garantizar el acceso eficaz del público a la información; Realizar actividades de información pública para fomentar la intransigencia con la corrupción, así como programas de educación pública, incluidos programas escolares y universitarios; y Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar y difundir información relativa a la corrupción Al referirse al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también el artículo 19, numeral uno que reza: Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
Asimismo, el número 2 señala que, Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Séptimo: Hacemos constar que al momento solo estamos sirviendo, en este informe, aquellos aspectos de mayor preocupación y de evidente incongruencia en el proyecto, sin que lo mismos sean los únicos que tienen los problemas referidos, por eso inequívocamente podemos decir que también el resto del contenido está plagado de ilegalidades y violaciones, parecería que estamos en presencia de un Frankenstein Legislativo, estructurado para blindar y proteger a los políticos de cualquier cuestionamiento.